Artículo 6°-
Ninguna persona física o jurídica causará o permitirá desde cualquier predio
donde se ubique una fuente emisora de sonidos; la emisión de un niveles de sonidos que
excedan los límites establecidos en el artículo 20 del presente Reglamento por un
periodo mayor de diez por ciento (10%) del tiempo (L10), en cualquier período de
medición, el cual no ser menor de 30 minutos.
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