Artículo 3ºPara efectos de comercio internacional se adopta la
siguiente medida: La importación de bovinos en pie y las mercancías descritas en el
artículo 1 del presente decreto, de previo a su autorización de ingreso al país,
deberán ser sometidas al respectivo análisis y evaluación de riesgo en los términos
que indica el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
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