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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29444 >> Fecha 12/03/2001 >> Articulo 6
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29444 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º—Toda persona física o jurídica que fabrique, importe o comercialice, medicamentos en Costa Rica está obligada a:

Artículo 6º—Toda persona física o jurídica que fabrique, importe o comercialice, medicamentos en Costa Rica está obligada a:

a. Notificar por escrito a la Dirección cuando el primer lote producido o importado esté listo para su comercialización en la droguería o laboratorio farmacéutico.

b. Permitir a los inspectores autorizados por la Dirección, debidamente identificados, tomar las muestras necesarias para el control de calidad del medicamento.

c. Entregar, al inspector autorizado por la Dirección, en el momento de retiro de la muestra, una copia del Informe de Calidad del lote que se está muestreando.

d. En el caso en que el patrón de referencia del principio activo no se encuentre disponible en el mercado, este deberá ser aportado por el interesado, acompañado de copia del Informe de Calidad. De igual forma en el caso de las sustancias relacionadas.

e. Mantener copias de todos los Informes de Calidad de los lotes comercializados en el país, un año después de concluida la vida útil del producto.

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