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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29782 >> Fecha 21/08/2001 >> Articulo 12
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29782 - Articulo 12
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Artículo 12
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Artículo 12

Artículo 12.—Al iniciarse la aplicación del régimen de control, incluso cuando la actividad se limite a la cosecha de vegetales que crezcan naturalmente, tanto el operador como la agencia certificadora deberán:

1. Hacer una descripción completa de la unidad, indicando las zonas de almacenamiento y producción así como las parcelas o las zonas de recolección, y en su caso, los lugares donde se efectúen determinadas operaciones de transformación o envasado.
2. Determinar todas las medidas concretas que deba adoptar el operador en su unidad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
3. Y, en caso de la recolección de vegetales que crezcan naturalmente, las garantías que pueda presentar el operador, ofrecidas en su caso por terceras partes, en cuanto al cumplimiento del artículo 10.
4. Tanto la descripción como las medidas previstas se incluirán en el informe de inspección, que también será firmado por el productor. Dicho informe mencionará también la fecha en que por última vez se hayan aplicado en las parcelas en las zonas de recolección, productos cuya utilización sea incompatible con lo dispuesto en este Reglamento.
5. El compromiso del productor de realizar las operaciones de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Reglamento.

 

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