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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29782 >> Fecha 21/08/2001 >> Articulo 14
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29782 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14

Artículo 14.—El productor deberá llevar una contabilidad mediante anotaciones y/o documental que permita a la agencia certificadora localizar el origen, la naturaleza y las cantidades de todas las materias primas adquiridas, así como conocer la utilización que se ha hecho de las mismas; deberá llevarse, además, una contabilidad mediante anotaciones o documental, relativa a la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de todos los productos agrarios vendidos. Las cantidades se globalizarán por día cuando se trate de ventas directas al consumidor final.

Cuando sea la misma unidad la que elabore su propia producción agraria, la contabilidad deberá incluir la información referente al proceso.

 

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