Artículo 19
Artículo 19.—Deberá llevarse una contabilidad mediante registros que permita a la agencia certificadora conocer:
1. El origen, la naturaleza y las cantidades de los productos agrícolas que recibe la unidad procesadora.
2. La naturaleza, las cantidades y los destinatarios de los productos agroalimentarios que hayan salido de la unidad.
3. Cualquier otra información, como el origen, la naturaleza y las cantidades de los ingredientes, aditivos y coadyuvantes de fabricación recibidos en la unidad y la composición de los productos transformados, que la agencia certificadora requiera para una inspección adecuada de las operaciones.
|