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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29782 >> Fecha 21/08/2001 >> Articulo 19
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29782 - Articulo 19
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Artículo 19
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Artículo 19

Artículo 19.—Deberá llevarse una contabilidad mediante registros que permita a la agencia certificadora conocer:

1. El origen, la naturaleza y las cantidades de los productos agrícolas que recibe la unidad procesadora.
2. La naturaleza, las cantidades y los destinatarios de los productos agroalimentarios que hayan salido de la unidad.
3. Cualquier otra información, como el origen, la naturaleza y las cantidades de los ingredientes, aditivos y coadyuvantes de fabricación recibidos en la unidad y la composición de los productos transformados, que la agencia certificadora requiera para una inspección adecuada de las operaciones.

 

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