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 Normativa >> Ley 8131 >> Fecha 18/09/2001 >> Articulo 62
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Normativa - Ley 8131 - Articulo 62
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Artículo 62
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS

ARTÍCULO 62.- Cajero general

            Las funciones de cajero del Estado serán confiadas al Banco Central de Costa Rica, que tendrá el carácter de cajero general. En cuanto realice esas funciones, se considerará como auxiliar de la Tesorería Nacional; queda sujeto a sus disposiciones y no podrá disponer de los fondos del Gobierno, ni pagar suma alguna con cargo a ellos, si no es mediante la orden de pago respectiva.

 

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