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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30131 >> Fecha 20/12/2001 >> Articulo 23
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30131 - Articulo 23
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Artículo 23
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Artículo 23

Artículo 23.—Pozos de observación y monitoreo. En caso de falla de los dispositivos de prevención contra derrames y de detección de fugas, se debe detectar la presencia de hidrocarburos en el subsuelo antes que éstos migren fuera de las instalaciones, por lo cual se deberán instalar los dispositivos que se describen a continuación.

23.1 Pozos de observación. El pozo de observación permite detectar la presencia de vapores de hidrocarburos en el subsuelo. El mismo se construirá teniendo en consideración los siguientes aspectos:

23.1.1 Los pozos deben ser instalados cerca de los tanques en el relleno de gravilla, cuando el nivel del agua subterránea está abajo del nivel máximo de excavación o cuando los tanques están colocados en fosas de concreto.

23.1.2 El pozo de observación consiste en un tubo con ranuras en toda su longitud.

23.1.3 Se instalarán dos pozos de observación en forma recta vertical por cada tanque, colocados en frente de cada tapa del tanque, con un retiro máximo de 50 cm.

23.1.4 Los pozos deberán ser equipados con las partes que se mencionan a continuación:

23.1.4.1 Tubo ranurado de 100 mm de diámetro interior mínimo, con conexión de rosca. Los pozos de observación deben colocarse hasta la profundidad máxima de excavación de la fosa, y tener cerrado el fondo.

23.1.4.2 Tapón superior. debe ser de fácil acceso y apertura.

23.1.4.3 Opcionalmente pueden ser instalados sensores electrónicos para monitoreo de vapores de hidrocarburos, con conexión eléctrica para lectura remota en tablero.

23.1.4.4 Los pozos de observación quedarán identificados, sellados y asegurados para prevenir la introducción accidental o deliberada de productos, agua u otros materiales. La identificación de los pozos será con su registro y cubierta metálica y un triángulo equilátero pintado de negro al centro de dicha cubierta.

23.2 Pozos de monitoreo. El pozo de monitoreo permite evaluar la calidad del agua subterránea. Se debe instalar cuando el nivel freático más cercano a la superficie (somero) esté a menos de 8 m de profundidad. Si el nivel de las aguas subterráneas está arriba del nivel de excavación de las fosas, los pozos de observación se sustituyen por pozos de monitoreo.

23.2.1 El pozo de monitoreo consiste en un tubo con ranuras en la parte inferior y liso en la parte superior.

23.2.2 Se instalarán 3 pozos de monitoreo, en triángulo, en el perímetro de las instalaciones de tanques, islas y tuberías. Si se conoce el sentido de escurrimiento del agua subterránea, se deberá instalar un pozo de monitoreo aguas abajo de las instalaciones. El diámetro de perforación deberá ser al menos 101,6 mm mayor que el diámetro del tubo que se instalará.

23.2.3 Los pozos deberán estar equipados con las siguientes partes:

23.2.3.1 Tubo ranurado de 100 mm de diámetro interior mínimo, con conexión de rosca. Los pozos de observación deben enterrarse hasta la profundidad máxima de excavación de la fosa, y tener cerrado el fondo.

23.2.3.2 Tapón superior debe ser de fácil acceso y apertura.

23.2.3.3 Un registro hermético que evite la infiltración de agua o líquido en el pozo.

23.2.3.4 Opcionalmente pueden ser instalados sensores electrónicos para monitoreo de vapores de hidrocarburos, con conexión eléctrica para lectura remota en la consola.

23.2.3.5 Los pozos de monitoreo quedarán identificados, sellados y asegurados para prevenir la introduc-ción accidental o deliberada de productos, agua u otros materiales. La identificación de los pozos será con su registro y cubierta metálica y un triángulo equilátero pintado de negro al centro de dicha cubierta.

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