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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30131 >> Fecha 20/12/2001 >> Articulo 50
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30131 - Articulo 50
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Artículo 50
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Artículo 50

Artículo 50.—Surtidores. Las máquinas surtidoras deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, debidamente calibradas por el ente competente y contar con un filtro en el conducto de suministro, que pueda ser fácilmente inspeccionado y con pistolas de suministro que permitan reducir la emanación de vapores del tanque del vehículo que se está cargando. Deben mantener libres de derrame, suciedad y objetos que disminuyan su seguridad y durabilidad. Las mangueras y las pistolas de expendio estarán en perfectas condiciones de funcionamiento y no deben existir fugas de combustible. Los surtidores deben ajustarse a lo establecido en el decreto ejecutivo Técnico Nº 26425-MEIC "Reglamento para surtidores de combustibles líquidos (gasolina, diesel, kerosene, etc.) Calibración y Verificación", o en su defecto la normativa vigente para tal efecto.

 

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