CAPÍTULO XII
- CAPÍTULO
XIII
- De
las estaciones de servicio e instalaciones
- de
autoconsumo construidas con anterioridad
- a
la publicación de este Decreto
Artículo
71.—Las estaciones de servicio e instalaciones de autoconsumo construidas y
autorizadas con anterioridad a la publicación de este Decreto Ejecutivo, que no
se ajusten a las distancias establecidas en el mismo y que soliciten la renovación
del permiso de funcionamiento y del servicio público para operar, deberán
someter obligatoriamente a evaluación y aprobación del MINAET, las medidas técnicas
de ingeniería compensatorias, avaladas por un profesional competente en la
materia e incorporado al colegio profesional respectivo, que justifique técnicamente,
que las mismas son adecuadas para subsanar el no cumplimiento de estas
distancias.
Se
otorgará la mencionada renovación del permiso de funcionamiento y del servicio
público, siempre y cuando, estas medidas técnicas de ingeniería
compensatorias justifiquen técnicamente que se previenen la generación de
impactos negativos sobre la salud humana, la seguridad y el ambiente.
La
denegación por parte del MINAET de las medidas técnicas de ingeniería
compensatorias propuestas por el prestador de servicio público deberá estar
sustentada en criterios técnicos debidamente fundamentados.
Lo
dispuesto en el presente reglamento sobre recuperación de vapores se aplicará
conforme lo establecido en el artículo 24.3 de este decreto, para aquellas
estaciones de servicio construidas con anterioridad a la publicación del
presente reglamento, cuando se sustituyan los tanques de almacenamiento de
combustible, ya sea por vencimiento de la vida útil o por deterioro de los
mismos.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36967 del 9 de enero
del 2012. Anteriormente este numeral había sido derogadao por el artículo
8 del decreto ejecutivo N° 31502 del 29 de setiembre de 2003)
|