Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30221 >> Fecha 18/01/2002 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 30221 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 8º—Criterios de Representatividad de los Datos

Artículo 8º—Criterios de Representatividad de los Datos. La toma de datos se ajustará, a efectos de su representatividad, a los criterios que se determinan en los siguientes incisos:

1. Analizadores Automáticos

a) Dato horario: ha de contener el 75% de datos minutales válidos.

b) Datos octohorarios: al menos 6 datos horarios válidos.

c) Datos diarios: 50% de los datos horarios válidos.

d) Media anual: ha de contener un 50% de datos diarios válidos. No habrán más del 25% de datos consecutivos invalidados o una secuencia igual sin datos.

2. Captadores Manuales

a) La media anual contendrá más del 50% de datos diarios y no habrá una secuencia de más del 25% sin datos válidos.

b) En el caso de estudios perimetrales el muestreo debe hacerse al menos durante el periodo diario de funcionamiento de la fuente generadora de emisiones atmosféricas. En caso de duda sobre los resultados obtenidos el Ministerio de Salud podrá solicitar un muestreo de mayor duración.

Se exceptúa de la aplicación de estas disposiciones las estaciones de Observación Atmosférica Global que le corresponderá al Ministerio de Ambiente y Energía a través del Instituto Metereológico Nacional.

Ir al inicio de los resultados