Artículo 31
Artículo 31.—Obstrucción en una emergencia. Se impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, a las personas que, en forma culposa, en una situación específica de emergencia incurran en las siguientes acciones:
a) Obstaculicen la acción del Cuerpo de Bomberos o no le presten la colaboración necesaria.
b) Se nieguen a brindar información o brinden información falsa que agrave la situación de emergencia o sus consecuencias.
La pena será de quince salarios base si la conducta es dolosa.
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