N° 6726
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 78, 81 bis, inciso c), 90, 117,
123, 125, 126, 127, 128, 139, 173, 176, 195, 204, 208, 209, 212, 213, 216, 217,
218, 219, 221, 222, 223, 228, 229, 243, 354, 374, 378, inciso 2) aparte a),
384, 400, inciso 1) del Código Penal, y agréganse a
éste dos nuevos artículos con los números 243 bis y 354 bis. Los textos que se
reforman y los que se agregan, serán los siguientes:
Pena aplicable a los reincidentes
"Artículo 78.- Al
reincidente se le aplicará la sanción correspondiente al último hecho cometido,
aumentándola, a juicio del juez, sin que pueda pasar del máximo fijado por este
Código a la pena de que se trate."
"Artículo 81 bis.-
Son delitos de acción pública perseguibles sólo a instancia privada:
a) El estupro, la
sodomía, el contagio venéreo y la violación, en ésta cuando la persona ofendida
sea mayor de quince años y no se trate de uno de los casos previstos en el
inciso segundo del artículo 156;
b) Los abusos
deshonestos y el rapto, cuando no concurren las circunstancias previstas en los
artículos 157 y 158;
c) El Hurto, el robo
sin violencia en las personas, la estafa, las demás defraudaciones previstas en
las Secciones IV y V del Título VII, Libro II, y los daños, siempre que el
imputado sea ascendiente o descendiente del ofendido, su cónyuge, hermano, tío
o sobrino, por consanguinidad o afinidad; padre o hijo adoptivo, hijo de
crianza, concubinario o manceba de éste, si han llevado públicamente vida
marital por más de un año; también cuando esos delitos sean cometidos por el
bienhechor, en perjuicio de su protegido; y
ch) Aquellos que leyes
especiales califiquen como tales.
Para proceder en estos
delitos se necesita la denuncia hecha por el ofendido o, en caso de muerte de
éste, por sus herederos legítimos; o bien, cuando estuviere imposibilitado
física o legalmente para formularla, por sus representantes o el guardador, en
orden excluyente.
Si el ofendido no tuviere
quien lo represente ni se hallare bajo la guarda de ninguna persona, o
existiere entre ellos interés contrapuesto, el Ministerio Público procederá de
oficio a instaurar la acción, salvo que el ofendido fuere menor, en cuyo caso
necesita la autorización del Patronato Nacional de la Infancia, quien también
podrá denunciar el hecho punible ante los Tribunales." Indulto
"Artículo 90.- El
indulto, aplicable a los delitos comunes, implica el perdón total o parcial de
la pena impuesta por sentencia ejecutoria, o bien su conmutación por otra más
benigna y no comprende las penas accesorias.
El indulto sólo podrá
ser concedido por el Consejo de gobierno, el cual previamente a resolver, oirá
el criterio de Instituto de Criminología. Consultará también a la Corte Suprema
de Justicia, únicamente, cuando la solicitud del indulto se fundamente en una
crítica a la sentencia judicial. Dichos organismos deberán pronunciarse en un
término no mayor de treinta días naturales, y si no contestaren dentro de ese
término, el Consejo de Gobierno podrá resolver lo que corresponda."
Homicidio culposo
"Artículo 117.- Se
le impondrá prisión de seis meses a ocho años al que por culpa matare a otro.
En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta
el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños
causados.
En todo caso, el autor
del homicidio culposo se le impondrá también inhabilitación de uno a cinco años
para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo
el hecho.
Al conductor
reincidente se le impondrá, además, la cancelación de la licencia para conducir
vehículos, por un período de cinco a diez años.
Si el hecho fuere
cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la
cancelación de la licencia será por un período de diez a veinte años."
Lesiones gravísimas
"Artículo 123.- Se
impondrá prisión de tres a diez años, si la lesión causare enfermedad mental o
física, que produzca incapacidad permanente para el trabajo; la deformación permanente
del rostro; la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de
un órgano o miembro, de la palabra, de la capacidad de engendrar o
concebir."
Lesiones leves
"Artículo 125.- Se
impondrá prisión de tres meses a un año, o hasta cincuenta días multa, la que
causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, que determine una
incapacidad para el trabajo por más de diez días y hasta por un mes."
Circunstancias de calificación
"Artículo 126.- Si
en el caso de los tres artículos anteriores concurriere alguna de las
circunstancias del homicidio calificado, se impondrá prisión de cinco a diez
años, si la lesión fuere gravísima; de cuatro a seis años si fuere grave; y de
nueve meses a un año, si fuere leve."
Circunstancias de atenuación
"Artículo 127.- Si
la lesión fuere causada, encontrándose quien la produce en un estado de emoción
violenta que las circunstancias hicieren excusable, se impondrá prisión de seis
meses a cuatro años, si la lesión fuere gravísima; de tres meses a dos años, si
fuere grave; y de uno a seis meses, si fuere leve."
Lesiones culposas
"Artículo 128.- Se
impondrá prisión de hasta un año, o hasta cien días multa, al que por culpa
causare a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para
la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el
grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.
En todo caso, al autor
de las lesiones culposas se le impondrá también inhabilitación de seis meses a
dos años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se
produjo el hecho.
Al conductor
reincidente se le impondrá, además la cancelación de la licencia para conducir
vehículos, por período de uno a dos años.
Si el hecho fuere
cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la
cancelación de la licencia será de dos a cinco años."
Muerte o lesiones en riña
"Artículo
139.- (Anulado por resolución de la Sala Constitucional No.03903-1994
de 03 de agosto de 1994)
Sodomía
"Artículo 173.- El
que tuviere acceso carnal con un menor de diecisiete años y mayor de doce años,
será penado con prisión de uno a tres años." Matrimonio ilegal
"Artículo 176.-
Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años los que contrajeren
matrimonio, sabiendo ambos que existe impedimento que causa su nulidad
absoluta."
Amenazas agravadas
"Artículo 195.-
Será sancionado con diez a cien días multa el que hiciere uso de amenazas
injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona, si el hecho fuere
cometido con armas de fuego, o por dos o más personas reunidas, o si las
amenazas fueren anónimas o simbólicas."
Violación de domicilio
"Artículo 204.-
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que entrare a morada o
casa de negocio ajenos, en sus dependencias, o en un recinto habitado por otro,
sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo,
sea clandestinamente o con engaño.
La pena será de uno a
tres años, si el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas, con escalamiento
de muros, con violencia en las personas, con ostentación de armas, o por más personas."
Hurto simple
"Artículo 208.-
Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que se apoderare
ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, siempre que no
se trate de la contravención prevista en el inciso 1ºdel artículo 384."
Hurto agravado
"Artículo 209.- Se
aplicará prisión de tres meses a tres años, si el valor de lo sustraído no
excede de cinco mil colones, y de uno a diez años, si fuere mayor de esa suma,
en los siguientes casos:
1) Cuando el hurto
fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, frutos, productos
o elementos que se encuentren en uso para la explotación agropecuaria;
2) Si fuere cometido
aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción
pública o de un infortunio particular del damnificado;
3) Si se hiciera uso de
ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que
hubiere sido sustraída, hallada o retenida;
4) Si fuere de equipaje
de viajeros, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o
terminales de las empresas de transportes;
5) Si fuere de
vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público;
6) Si fuere de cosas de
valor científico, artístico, cultural, de seguridad o religioso, cuando por el
lugar en que se encuentren estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la
reverencia de un número indeterminado de personas, o libradas a la confianza
pública.
7) Si fuere cometido
por tres o más personas."
Robo simple
"Artículo 212.- El
que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena,
será reprimido con las siguientes penas:
1) Con prisión de seis
meses a tres años, cuando la sustracción fuere cometida con fuerza en las cosas
y su cuantía no excediere de tres mil colones;
2) Con prisión de uno a
seis años, si mediare la circunstancia prevista en el inciso anterior y el
monto de los sustraído excediere de tres mil colones; y
3) Con prisión de tres
a nueve años cuando el hecho fuere cometido con violencia sobre las
personas."
Robo agravado
"Artículo 213.- Se
impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos:
1) Si el robo fuere
perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo,
de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus de
dependencias;
2) Si fuere cometido
con armas; y
3) Si concurriere
alguna de las circunstancias de las incisos 1),2), 4), 5), 6) y 7) del artículo
209.
Los casos de agravación
y atenuación para el delito de hurto, serán también agravantes y atenuantes del
robo, y la pena será fijada por el juez, de acuerdo con el artículo 71."
Estafa
"Artículo 216.- El
que, induciendo a una persona en error por medio de artificios o engaños,
obtenga para sí o para un tercero un provecho patrimonial, con perjuicio de
otro, será sancionado de la siguiente forma:
1) Con prisión de dos
meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de cinco mil
colones; y
2) Con prisión de seis
meses a diez años, si excediere de cinco mil colones."
Estelionato
"Artículo 217.- Se
impondrá la pena señalada en el artículo anterior, según la cuantía de lo
defraudado, en los siguientes casos:
1) Al que recibiendo
una contraprestación, vendiere o gravare bienes litigiosos, o bienes embargados
o gravados, callando u ocultando tal circunstancia;
2) Al que tornare
imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento de
una obligación referente a éste, acordados a otro por un precio o como
garantía, ya sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien,
aunque no importe enajenación, o removiéndolo, ocultándolo o dañándolo;
3) Al dueño de una cosa
mueble que privare de ella a quien la tenga legítimamente en su poder, o la
dañare o inutilizare, frustrando así, en todo o en parte, el derecho de otro.
La misma pena será aplicable al tercero que obre con asentimiento y en
beneficio del propietario; y
4) Al deudor,
depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que lo abandone, deteriore
o destruya, con ánimo de perjudicar al embargante o acreedor, o que, después de
prevenido, no lo presente ante el juez."
Fraude de simulación
"Artículo 218.- Se
impondrá la pena indicada en el artículo 216, según sea la cuantía, al que, en perjuicio
de otro para obtener cualquier beneficio indebido, hiciere un contrato, un
acto, gestión o escrito judicial simulados, o excediere falsos recibos o se
constituyere el fiador de una deuda y previamente se hubiere hecho embargar,
con el fin de eludir el pago de la fianza."
Fraude en la entrega de cosas
"Artículo 219.- Se
impondrá la pena indicada en el artículo 216, de acuerdo con la cuantía del
perjuicio, al que defraudare en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas
que deba entregar o de los materiales que deba emplear, cuando se trate de
piedras o metales preciosos, objetos arqueológicos o artísticos, u objetos
sometidos a contralor oficial."
Estafa mediante cheque
"Artículo 221.- Se
impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo
defraudado, al que determinare una prestación dando en pago de ella un cheque
sin fondos, o cuyo pago se frustre por una acción deliberada o prevista por él
al entregar el cheque."
Administración fraudulenta
"Artículo 222.- Se
impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de la
defraudación, al que por cualquier razón, teniendo a su cargo el manejo, la
administración o el cuido de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando
en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo
operaciones o gastos exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo
valores o empleándolos abusiva o indebidamente."
Apropiación y retención indebidas
"Artículo 223.- Se
impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo apropiado
o retenido al que, teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor
ajeno, por un título que produzca la obligación de entregar o devolver, se
apropiare de ello o no lo entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio
de otro.
Si no hubiere
apropiación sino uso indebido de la cosa, con perjuicio ajeno, la pena se
reducirá, a juicio del juez.
En todo caso,
previamente el imputado será prevenido por la autoridad que conozca del asunto,
para que, dentro del término de cinco días, devuelva o entregue el bien, y si
lo hiciere no habrá delito, quedando a salvo las acciones civiles que tuviere
el dueño."
Daños
"Artículo 228.-
Será reprimido con prisión de quince días a un año, o con diez a cien días
multa, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer, o de cualquier modo
dañar una cosa, total o parcialmente ajena, siempre que no se trate de la
contravención prevista en el inciso 8º del artículo 384."
Daño agravado
"Artículo 229.- Se
impondrá prisión de seis meses a tres años:
1) Si el daño fuere
ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando
por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública,
o destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número
indeterminado de personas;
2) Cuando el daño
recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o
canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de
sustancias energéticas;
3) Cuando el hecho
fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas; y
4) Cuando el hecho
fuere ejecutado por tres o más personas." Libramiento de cheques sin
fondos
(*)"Artículo 243.- Será reprimido con prisión de
seis meses a tres años, o con sesenta a cien días multa, el que librare un
cheque, si concurren las siguientes circunstancias y el hecho no constituye el
delito contemplado en el artículo 221:
1) Si lo girare sin
tener provisión de fondos o autorización expresa del banco, y si fuere girado
para hacerlo en descubierto;
2) Si diese contraorden
de pago, fuera de los casos en que la ley autoriza para ello;
3) Si lo hiciere a
sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá ser legalmente pagado.
En todo caso el
librador deberá ser informado personalmente de la falta de pago, mediante acta
notarial, o por medio de la autoridad que conozca del proceso. Quedará exento
de pena, si abonare el importe del cheque dentro de los cinco días siguientes a
la notificación."
(*)La Fe
de erratas correspondiente al inciso 1 de este artículo (publicada en La Gaceta
Nº 102 del 27 de mayo de 1982) fue anulada por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 2994-92 de las 14:55 horas del 6 de octubre de 1992.
Recepción de cheques sin fondos
"Artículo 243
bis.- Sufrirá prisión de seis meses a tres años, o sesenta a cien días multa,
el que, a sabiendas, recibiere un cheque librado sin provisión de fondos o
emitido en descubierto, sin autorización expresa del banco."
Malversación
"Artículo 354.- Será
reprimido con treinta a noventa días multa, el funcionario público que diere a
los caudales o efectos que administre una aplicación diferente a aquella a que
estuvieren destinados. Si de ello resultara daño o entorpecimiento del
servicio, la pena se aumentará en un tercio."
Peculado y malversación de fondos privados
"Artículo 354
bis.- Quedan sujetos a las disposiciones de los tres artículos anteriores, los
que administren o custodien bienes embargados, secuestrados, depositados o
confiados por autoridad competente, pertenecientes a particulares."
Golpes o lesiones levísimas
"Artículo 374.- Se
impondrá de tres a treinta días multa a quien:
1) Golpeare o
maltratare a otro o le causare un daño en el cuerpo o en la salud, que
determine una incapacidad para el trabajo por diez días o menos;
Pelea dual
2) Interviniere en una
pelea dual;
Participación en riña
3) Tomare parte en una
riña en la que intervengan dos o más personas;
Azuzar o soltar animal con descuido
4) Azuzare o soltare a
algún animal, con evidente descuido, y éste produjera algún daño a otra
persona; Acometimiento a una mujer en estado de gravidez
5) Acometiere o
produjere una emoción violenta a una mujer en estado de gravidez, cuando el
embarazo de la ofendida le constare o fuere evidente; y
Anuncio de sustancias
abortivas o anticoncepcionales
6) Anuncie
procedimientos o sustancias destinadas a provocar el aborto o a evitar el
embarazo."
"Artículo 378.- Se
impondrá de dos a treinta días multa:
Embriaguez
1) A quien se presente
en un lugar público en estado de ebriedad, de modo que cause escándalo,
perturbe la tranquilidad de las personas o ponga en peligro la seguridad propia
o ajena. Si reincidiere la pena será de diez a cincuenta días multa. Si la
infracción de esta disposición la cometiere un enfermo alcohólico, podrá
ordenarse, a petición del Instituto Nacional sobre Alcoholismo, el
internamiento del sujeto en un centro de rehabilitación, hasta por un período
de seis meses, o tomar las medidas de seguridad previstas en el inciso 6) del
artículo 98, a fin de procurar su rehabilitación. Esta disposición será
aplicada a los enfermos alcohólicos, que cometan cualquier contravención de las
señaladas en el Libro Tercero del Código Penal.
Expendio o procuración de bebidas alcohólicas
2) Al dueño o encargado
de cualquier establecimiento comercial, diurno o nocturno, que sirva o expenda
bebidas alcohólicas:
a) A menores de
dieciocho años. La misma sanción se le impondrá por el solo hecho de que se
permita la permanencia de estos menores en el interior del negocio."
"Artículo 384.- Se
impondrá prisión de tres a treinta días multa:
Hurto menor
1) A quien se apoderare
ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena, si el valor de lo
hurtado no excede de mil colones;
Anuncio en paredes
2) A quien, con fines
de anuncio o propaganda y sin permiso del dueño o poseedor, o de la autoridad
respectiva, en su caso, escribiere o trazare dibujos o emblemas, o fijare
papeles o carteles en la parte exterior de una construcción, edificio público o
privado, casa de habitación o pared;
No pago de un servicio o espectáculo
3) A quien, valiéndose
de cualquier artificio, lograre, sin pagar, un servicio de transporte o la
entrada a un espectáculo cualquiera;
Interpretación de sueños
4) Al que, con objeto
de lucrar, interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones o, de
cualquier otro modo, explotare la ignorancia o la credulidad;
Consumo de comestibles o bebidas
5) A cualquiera que se
apoderare, para consumirlos enseguida, de comestibles o bebidas de escaso valor
o se las hiciere servir con el designio de no pagar;
Pesas o medidas falsas
6) Al que ejerciendo el
comercio usare pesas o medidas falsas o exactas no contratadas, o diferentes de
las autorizadas por la ley;
Abandono dañino de animales
7) A los dueños o
encargados de ganado o animales domésticos que, por abandono o negligencia,
causaren un daño a la propiedad ajena, cualquiera que sea la cuantía;
Prohibición de actividades remuneradas al extranjero en
tránsito
8) Al extranjero que
encontrándose en el país en condición de turista, o en tránsito ejerciere
actividades lucrativas;
Daños menores
9) A los que arrojaren
a una propiedad ajena, piedras, materiales u objetos de cualquier clase, aptos
para causar daño; o apedrearen árboles frutales, jardines o sembrados ajenos; a
los que destruyeren, inutilizaren, hicieren desaparecer o de cualquier modo
dañaren una cosa, total o parcialmente ajena, cuyo perjuicio no exceda de mil
colones; y
Posesión de instrumentos aptos para cometer delitos contra
la propiedad
10) A los que hubieren
cometido contravenciones contra la propiedad, que se les encuentre con
instrumentos aptos para su comisión."
"Artículo 400.-
Será castigado con tres a treinta días multa:
Tirar piedras o sustancias de cualquier clase en la vía
pública
1) El que en cualquier
forma arrojare a las vías públicas, edificios, zonas verdes o cualquier otro
paraje público, basura, desechos, piedras, materiales, aguas, objetos o
sustancias de cualquier clase que puedan causar daño o molestia, aunque no los
produzcan."