Artículo 6º.- Refórmase el artículo 21 de la Ley especial sobre jurisdicción
de los tribunales, Nº 5711 del 27 de junio de 1975, el cual dirá así:
"Artículo 21.- La
jurisdicción de los juzgados penales se extiende a la provincia o al circuito
judicial en que ejerzan sus funciones, pero la corte Plena podrá atribuirles el
conocimiento de asuntos de otros lugares, para una mejor distribución del
trabajo.
Los juzgados penales
conocerán en primera instancia de los recursos de amparo, en los casos que la
ley señala. En materia de extradición se estará a lo que disponga la ley
respectiva.
En los juzgados penales
podrá haber uno o más jueces, según lo disponga la Corte Plena, para el mejor
servicio público. Cada uno de esos jueces tendrá competencia para conocer de
los asuntos que la ley determina y actuará con un prosecretario sin perjuicio
de que también pueda hacerlo con el secretario.
Cuando en un juzgado
hubiere dos o más jueces, el jefe administrativo de la oficina lo será el juez
con mayor tiempo de servicio en ese juzgado, y, en igualdad de condiciones, el
de título más antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados.
El juez penal que
conozca de un asunto tendrá facultades para ordenar lo que corresponda en el
cumplimiento de sus funciones, en ese proceso, y en relación con éste ejercerá
el régimen disciplinario, de acuerdo con el Código de Procedimientos Penales y
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En los demás casos
corresponderá ejercer el régimen disciplinario al cuerpo de jueces. Los
acuerdos se tomarán por mayoría, y se hubiere empate, el jefe administrativo
tendrá doble voto para definir el punto.
En las resoluciones
deberá consignarse el nombre y apellidos del juez que actúa en la causa."