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 Normativa >> Ley 8279 >> Fecha 02/05/2002 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8279 - Articulo 2
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Artículo 2    Tipo: Transitorio
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Transitorio II

Transitorio II.—Sobre el ECA. El gerente del ECA será nombrado en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Mientras no sea nombrado ese gerente, el presidente de la Junta Directiva ostentará la representación de la entidad, con las mismas facultades del gerente y en forma ad honórem.

El Poder Ejecutivo está autorizado para otorgar la ayuda financiera necesaria al ECA en forma tal que su actividad de acreditación pueda ser subvencionada, por el período necesario hasta que disponga de los recursos propios suficientes para realizar su gestión. Esta ayuda financiera deberá otorgarse de manera gradual y por el plazo máximo de cinco años.

Solamente para el primer período, los miembros de la Junta Directiva del ECA serán nombrados así: por un período de tres años, el representante del Ministerio de Salud, el del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el del Ministerio del Ambiente y Energía, el del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el del Consejo Superior de Educación, los dos del sector privado, el de los consumidores y el de la Federación de Colegios Profesionales; el resto de los miembros serán nombrados por todo el período de seis años.

Las instituciones y los entes del Estado que realizaban actividades de acreditación conforme a la definición dada en esta Ley, deberán trasladar sus funciones al ECA.

Los laboratorios oficiales, estatales o privados, que brindan servicio al Estado y hayan operado antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán acreditarse ante el ECA dentro del plazo máximo de tres años y de acuerdo con el procedimiento que defina dicho Ente.

Mientras no existan organizaciones de entes acreditados, los representantes referidos en el artículo 23 de esta Ley serán propuestos por el Consejo Nacional para la Calidad.

 

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