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 Normativa >> Ley 7093 >> Fecha 22/04/1988 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7093 - Articulo 18
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Artículo 18    (No vigente*)
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18

Artículo 18.- Se impondrá prisión de ocho a veinte años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, sustancias o productos a que se refiere esta ley o cultive las plantas de las que se logran esas sustancias o productos, o que estas plantas constituyan un producto de los descritos en esta Ley. Igual pena se impondrá a quien facilite, dolosamente, los bienes muebles o inmuebles, que se encuentren bajo su dominio, para la realización de las actividades descritas en el párrafo anterior. La misma pena se impondrá a quien poseyera, sin la debida autorización, esas drogas, sustancias o productos, para cualesquiera de los fines expresados y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para la producción de las referidas drogas.

    El extremo menor de la pena podrá disminuirse hasta la mitad, cuando se demuestre que la venta o el suministro de esas drogas se hace para el uso propio de los consumidores. El juzgador tomará, en cuenta, con especial consideración, al establecer que la venta o tenencia es para el uso propio o para el consumo personal, el dictamen médico legal que deberá rendir el Organismo de Investigación Judicial sobre el nivel de farmacodependencia del consumidor, en relación con la cantidad de sustancias, drogas o plantas decomisadas. A quien dirija o financie organizaciones dedicadas a realizar los actos previstos en el párrafo primero de este artículo, se le impondrá pena de diez a veinte años de prisión.

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