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Artículo 18.- Se impondrá prisión de
ocho a veinte años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre,
fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte,
almacene o venda las drogas, sustancias o productos a que se refiere esta ley o cultive
las plantas de las que se logran esas sustancias o productos, o que estas plantas
constituyan un producto de los descritos en esta Ley. Igual pena se impondrá a quien
facilite, dolosamente, los bienes muebles o inmuebles, que se encuentren bajo su dominio,
para la realización de las actividades descritas en el párrafo anterior. La misma pena
se impondrá a quien poseyera, sin la debida autorización, esas drogas, sustancias o
productos, para cualesquiera de los fines expresados y a quien posea o comercie semillas
con capacidad germinadora u otros productos naturales para la producción de las referidas
drogas.
El extremo menor de la pena podrá
disminuirse hasta la mitad, cuando se demuestre que la venta o el suministro de esas
drogas se hace para el uso propio de los consumidores. El juzgador tomará, en cuenta, con
especial consideración, al establecer que la venta o tenencia es para el uso propio o
para el consumo personal, el dictamen médico legal que deberá rendir el Organismo de
Investigación Judicial sobre el nivel de farmacodependencia del consumidor, en relación
con la cantidad de sustancias, drogas o plantas decomisadas. A quien dirija o financie
organizaciones dedicadas a realizar los actos previstos en el párrafo primero de este
artículo, se le impondrá pena de diez a veinte años de prisión.
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