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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31308 >> Fecha 08/07/2003 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31308 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 31308-S

Nº 31308-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18 y 146 de la Constitución Política; 28 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 4, 37 y 239 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud y sus reformas, el Decreto Ejecutivo Nº 25352-S publicado en La Gaceta Nº 143 del 29 de julio de 1996 y el Decreto Ejecutivo Nº 19032-S Reglamento de Importación de Precursores, Sustancias o Productos Químicos y Disolventes, publicado en La Gaceta Nº 122 del 27 de junio de 1989.

Considerando:

1º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

2º—Que toda persona física o jurídica queda sujeta a los mandatos de la Ley General de Salud, sus reglamentos y las órdenes generales y particulares, y de emergencia que dicten las autoridades de salud.

3º—Que es responsabilidad del Ministerio de Salud prohibir la venta de sustancias o productos tóxicos que puedan producir daño a la salud de menores de edad.

4º—Que corresponde al Ministerio de Salud, velar porque ninguna persona, natural o jurídica, pueda importar, fabricar, manipular, almacenar, vender, transportar, distribuir o suministrar sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados peligrosos por el Ministerio, con riesgo o daño para la salud o la vida de las personas y sin sujeción estricta a las exigencias reglamentarias o a las especiales que el Ministerio pueda dictar para precaver tal riesgo o peligro.

5º—Que el Decreto Ejecutivo Nº 25352-S publicado en La Gaceta Nº 143 del 29 de julio de 1996, en su artículo 1º establece que se consideran inhalables todas aquellas materias primas o productos químicos, puros o en mezcla, productos terminados que contienen los solventes orgánicos tolueno y ciclohexano. Asimismo, el artículo 2º prohíbe la venta o suministro a menores de edad de productos inhalables que contengan las sustancias reguladas en este Decreto.

6º—Que el Decreto Ejecutivo Nº 19032-S "Reglamento de Importación de Precursores, Sustancias o Productos Químicos y Disolventes", publicado en La Gaceta Nº 122 del 27 de junio de 1989 en su artículo 2º establece: "Las siguientes sustancias y las que en el futuro se declaren como tales, serán consideradas como precursores, productos o sustancias químicas y disolventes: ...45) Xileno. Se prohíbe la importación de tales sustancias si previamente no se cuenta con la autorización extendida por la Junta de Vigilancia de Drogas y Estupefacientes del Ministerio".

7º—Que del análisis Nº 231-03 realizado por el Laboratorio de Unidad de Servicio a la Industria de la Escuela de Química de la Universidad de Costa Rica al juguete denominado "Yoyo Chino" se reportó en el exterior de la esfera la presencia de tolueno y xileno, además de una sustancia aceitosa correspondiente a un hidrocarburo de alto peso molecular; en el interior de la esfera se determinó que contiene agua, escarcha de colores y una figura de 2 cm.

8º—Que al haberse encontrado la presencia de tolueno y xileno en la esfera de juguete, implica un riesgo potencial para la salud de los niños, que sumado a la escarcha, al contenido de agua y la figura plástica en el mismo, hace que sea oportuno, prudente y necesario prohibir la importación y comercialización el mencionado juguete como medida preventiva para los niños en el país, Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Se prohíbe la importación, distribución y comercialización de los juguetes que contengan tolueno y xileno, tales como "Yoyo Chino" como medida preventiva para la salud de los niños.

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