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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24662 >> Fecha 27/09/1995 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24662 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7°—Comisión Nacional de la Calidad

Artículo 7°—Comisión Nacional de la Calidad.

1. Se crea la Comisión Nacional de la Calidad, cuya misión será la de velar por la adecuada generación y flujo de confianza en el desarrollo de las actividades de aseguramiento de la calidad y por la reputación del Sistema Nacional de la Calidad. El rector y coordinador del Sistema será el Ministro de Economía, Industria y Comercio que tendrá la presidencia de la Comisión.

2. La composición de la Comisión será equilibrada entre representantes de los Sectores Público y Privado, incluidos los siguientes Ministerios y Organismos:

a) el Ministro de Economía, Industria y Comercio o su representante;

b) el Ministro de Comercio Exterior o su representante;

c) el Ministro de Agricultura y Ganadería o su representante;

d) el Ministro de Salud Pública o su representante;

e) el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas o su representante;

f) el Ministro de Obras Públicas y Transportes o su representante;

g) el Presidente de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada de Costa Rica o su representante y cuatro designados por UCCAEP en representación de las cámaras que integran esa unión del sector privado;

h) un representante del Ente Nacional de Normalización;

i) un representante del Órgano Nacional de Reglamentación Técnica;

j) Un representante del Ente Nacional de Acreditación;

k) un representante del Ente Nacional de Gestión Metrológica;

l) un representante de las organizaciones de consumidores;

3. Las actividades de la Comisión incluyen (1) la formulación de políticas, directrices y recomendaciones del Sistema Nacional de la Calidad. (2) la autorización y supervisión general de actividades de los entes y otros organismos y órganos del Sistema Nacional de la Calidad. (3) la coordinación entre el Ente Nacional de Normalización y el Órgano Nacional de Reglamentación Técnica y de éstos con el Ente Nacional de Acreditación y el Ente Nacional de Gestión Metrológica, (4) la sanción del reconocimiento de certifica- dos y acreditaciones externas al Sistema Nacional de la Calidad, (5) la aprobación de los modelos de evaluación de conformidad en el ámbito reglamentario. (6) solución de las apelaciones, (7) la promoción de la educación en gestión de la calidad, (8) notificación bidireccional hacia la Organización Mundial del Comercio sobre desarrollo de Normas y Reglamentos Técnicos, así como de prácticas de evaluación de la conformidad.

4. Las directrices de la Comisión tienen carácter vinculante para los entes que desarrollan actividades en el seno del Sistema Nacional de la Calidad- La persistente desatención de las directrices emanadas de la Comisión en los plazos concedidos podrá redundar en la perdida de la acreditación o de la autorización para operar en el seno del Sistema.

5. La Comisión podrá disponer la contratación de servicios externos de auditoria que permitan conocer el grado de cumplimiento de los requisitos y criterios de funcionamiento de cualquier entidad que opere en el seno del Sistema.

6. La Comisión decidirá, en la primera reunión, la periodicidad de las reuniones. El Presidente de la Comisión nombrará una Secretaría Técnica Ad-Hoc que se encargará de la convocatoria a las reuniones, la distribución de la Agenda y los materiales a tratar en cada caso, la confección de las actas correspondientes a cada Sesión, la comunicación oficial de tos acuerdos, el registro y archivo y custodia de los documentos de la Comisión y cualquier otra función que le asigne el Presidente o la Comisión.

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