Nº 31331-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE
SALUD
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; 28 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley
General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 37 y 199 de la Ley Nº 5395
de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud" y sus reformas.
Considerando:
1º—Que la salud de la
población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2º—Que toda persona
física o jurídica queda sujeta a los mandatos de la Ley General de Salud, sus
reglamentos y las órdenes generales y particulares, y de emergencia que dicten
las autoridades de salud.
3º—Que en varios
países se han reportado casos fatales por atragantamiento con el consumo de minigelatinas que contienen el aditivo alimentario Konjac, especialmente en población infantil y de adultos
mayores.
4º—Que en países como
Estados Unidos, Canadá y la Unión Europea se han establecido restricciones para
la comercialización de estos productos.
5º—Que las minigelatinas que contienen Konjac
constituyen un riesgo para la salud debido a su forma, tamaño y consistencia,
dadas las propiedades de este aditivo.
6º—Que es necesario
tomar medidas para asegurar la protección al consumidor, pues en varios países
aún se comercializan estos productos sin restricciones.
7º—Que existen en el
comercio mundial gelatinas con konjac cuyo tamaño,
forma y concentración de aditivo no conllevan un riesgo a la salud pública, Por
tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Se
prohíbe la importación, distribución y comercialización de minigelatinas
que contengan el aditivo alimentario conocido como konjac
fluor INS 425 (Konjac mannan, konjac, konnyaku) y cuyo tamaño sea menor o igual a 4,5 cm de
diámetro en su sección ecuatorial para productos esféricos o casi esféricos o
menor o igual a 3,2 cm cuando se trata de productos no esféricos.