Artículo 30
Artículo 30.Para el paso de las tuberías de las aguas
residuales, del ente generador hacia el cuerpo receptor, sea río o sitio de reuso,
deberá presentar ante lel Ministerio de Salud, la escritura sobre la constitución de la
servidumbre debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad o certificación
expedida con fecha de antes de un mes que compruebe que el desarrollador del proyecto es
el propietario del terreno donde éste se construirá, o que en su defecto está
autorizado a hacerlo por el propietario. Cuando se trate de propiedades públicas, deberá
contar con el convenio suscrito por parte del jerarca respectivo y cuando se trate de
vertir dichas aguas en un sistema de alcantarillado deberá contar con el visto bueno del
ente administrador de dicho sistema de alcantarillado.
(Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 32262
del 2 de julio del 2004)
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