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Artículo 2º.- Quedan comprendidos en el Régimen de Servicio Civil los
servidores públicos incluidos en la relación de puestos de jornales, de
servicios especiales y en las partidas globales de la Ley de Presupuesto,
que ocupen cargos permanentes, después de dos años de prestación de
servicios ininterrumpidos en clases de puestos de una misma serie, siempre
que la naturaleza de la relación de servicio haya sido de carácter laboral
y que por la índole de sus funciones deban estar reguladas por el Estatuto
de Servicio Civil.
Se exceptúan de la presente disposición los puestos incluidos en la
relación de puestos de servicios especiales de la Presidencia de la
República y el Ministerio de la Presidencia.
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