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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31837 >> Fecha 01/04/2004 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31837 - Articulo 1
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Nº 31837-S
Nº 31837-S
 
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD

    En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, 2º, 4º, 7º, 37, 38, 39, 239, 240, 241, 242, 243, 252, 293, 294, 295, 296, 297, 337, 345, inciso 7), 347, 349, 355, 364, 369, y 381 y concordantes de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, "Ley General de Salud" 6º de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".

Considerando:

    1º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
    2º—Que toda persona, natural o jurídica queda sujeta a los mandatos de la Ley General de Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias.
    3º—Que para proteger apropiadamente la salud de las personas y el ambiente del uso inadecuado de combustibles alternos en hornos cementeros se requiere establecer y mantener condiciones operativas, requisitos, condiciones y controles técnicos rigurosos, con el fin de reducir en el mayor grado posible los efectos negativos sobre el medio ambiente y los riesgos resultantes para la salud humana.
    4º—Que las características del proceso de producción de cemento tales como: altas temperaturas, alta permanencia de los gases (tiempo de residencia) y del material, incorporación de las cenizas y algunos elementos químicos al producto, así como altas eficiencias de remoción de contaminantes en los gases de salida de los equipos de control de emisiones y otros, hacen que en esta actividad industrial se puedan utilizar combustibles alternos tales como: pinturas, solventes y barnices, aceites usados que no contengan bifenilos policlorados, llantas, envases plásticos que han contenido agroquímicos y otros plásticos excepto cloruro de polivinilo, sin que el empleo de estos combustibles alternos afecten negativamente la salud pública y el ambiente.
    5º—Que la utilización de combustibles alternos en hornos cementeros es una práctica aceptada tanto en países desarrollados como en vías de desarrollo y que se tomaron en cuenta las normativas vigentes en otros países con experiencia en este campo.
    6º—Que el incremento en la generación de residuos peligrosos en Costa Rica, con potencial uso como combustibles alternos, requiere una solución ambientalmente adecuada y las industrias cementeras del país han mostrado interés en el empleo de estos combustibles, por lo que se hace necesario normar la utilización de combustibles alternos así como los análisis, requerimientos y exigencias necesarias para controlar y garantizar un ambiente ecológicamente equilibrado, como lo demanda el numeral 50 de la Constitución Política.
    7º—Que en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 de la Ley Nº 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites de la Administración, se hace necesario proceder a reglamentar los requisitos que para el uso de combustibles alternos en hornos de cementeras solicitará el Ministerio de Salud en resguardo de la Salud Pública como bien jurídico tutelado y de interés social. Por tanto:

DECRETAN:

    El siguiente:

Reglamento de requisitos, condiciones y controles
para la utilización de combustibles alternos
en los hornos cementeros

    Artículo 1ºObjetivo. El objetivo del presente Reglamento es establecer los requisitos, condiciones y controles para la utilización de combustibles alternos en hornos cementeros.

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