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Decreto Ejecutivo :
31837
del
01/04/2004
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Reglamento de requisitos, condiciones y controles para la utilización de combustibles alternos en los hornos cementeros.
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Versión de la norma: 1 de 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31837 - Articulo 1
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Artículo 1
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Versión del artículo: 1
de 2
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Siguiente
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Nº 31837-S
- N
º 31837-S
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- LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
- EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 de la Ley Nº
6227, Ley General de la Administración Pública, 2º, 4º,
7º, 37, 38, 39, 239, 240, 241, 242, 243, 252, 293, 294, 295, 296, 297,
337, 345, inciso 7), 347, 349, 355, 364, 369, y 381 y concordantes de la Ley Nº
5395 del 30 de octubre de 1973, "Ley General de Salud" 6º de
la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica del
Ministerio de Salud".
Considerando:
- 1
ºQue la salud de
la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
- 2
ºQue toda
persona, natural o jurídica queda sujeta a los mandatos de la Ley General de Salud, de
sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia,
que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias.
- 3
ºQue para
proteger apropiadamente la salud de las personas y el ambiente del uso inadecuado de
combustibles alternos en hornos cementeros se requiere establecer y mantener condiciones
operativas, requisitos, condiciones y controles técnicos rigurosos, con el fin de reducir
en el mayor grado posible los efectos negativos sobre el medio ambiente y los riesgos
resultantes para la salud humana.
- 4
ºQue las
características del proceso de producción de cemento tales como: altas temperaturas,
alta permanencia de los gases (tiempo de residencia) y del material, incorporación de las
cenizas y algunos elementos químicos al producto, así como altas eficiencias de
remoción de contaminantes en los gases de salida de los equipos de control de emisiones y
otros, hacen que en esta actividad industrial se puedan utilizar combustibles alternos
tales como: pinturas, solventes y barnices, aceites usados que no contengan bifenilos
policlorados, llantas, envases plásticos que han contenido agroquímicos y otros
plásticos excepto cloruro de polivinilo, sin que el empleo de estos combustibles alternos
afecten negativamente la salud pública y el ambiente.
- 5
ºQue la
utilización de combustibles alternos en hornos cementeros es una práctica aceptada tanto
en países desarrollados como en vías de desarrollo y que se tomaron en cuenta las
normativas vigentes en otros países con experiencia en este campo.
- 6
ºQue el
incremento en la generación de residuos peligrosos en Costa Rica, con potencial uso como
combustibles alternos, requiere una solución ambientalmente adecuada y las industrias
cementeras del país han mostrado interés en el empleo de estos combustibles, por lo que
se hace necesario normar la utilización de combustibles alternos así como los análisis,
requerimientos y exigencias necesarias para controlar y garantizar un ambiente
ecológicamente equilibrado, como lo demanda el numeral 50 de la Constitución Política.
- 7
ºQue en aras de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 de la Ley Nº 8220, Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites de la Administración, se
hace necesario proceder a reglamentar los requisitos que para el uso de combustibles
alternos en hornos de cementeras solicitará el Ministerio de Salud en resguardo de la
Salud Pública como bien jurídico tutelado y de interés social. Por tanto:
DECRETAN:
El siguiente:
- Reglamento de requisitos, condiciones y controles
- para la utilización de combustibles alternos
- en los hornos cementeros
Artículo 1ºObjetivo.
El objetivo del presente Reglamento es establecer los requisitos, condiciones y controles
para la utilización de combustibles alternos en hornos cementeros.
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