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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31849 >> Fecha 24/05/2004 >> Articulo 50
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Normativa - Decreto Ejecutivo 31849 - Articulo 50
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Artículo 50
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Artículo 50

    Artículo 50.—Calificación de la calidad ambiental de actividades, obras o proyectos.

1. Como resultado del proceso de control y seguimiento ambiental que la SETENA llevará a cabo sobre las actividades, obras o proyectos, ya sea por inspecciones o auditorías ambientales de cumplimiento; contará con un procedimiento de calificación de la calidad ambiental de dichas actividades, obras o proyectos.

2. La calificación de calidad ambiental tomará en cuenta la situación ambiental general, el grado de cumplimiento de los compromisos ambientales y la situación del control de los impactos ambientales negativos.

3. Esta calificación está compuesta de tres niveles o categorías (verde, amarillo y rojo), cuya caracterización se definirá en el Manual de EIA.

4. Aquellas actividades, obras o proyectos que presenten una condición de equilibrio ambiental, de cumplimiento de los compromisos y condiciones ambientales impuestas, tendrá una calificación del nivel primero (verde), lo que le permitiría gozar de algunos incentivos, tales como: reducción del monto de la garantía ambiental, y disminución de la cantidad de auditorías ambientales; que se le habían ordenado en la resolución administrativa correspondiente; así como la entrega de certificaciones o galardones ambientales.

5. Cuando las actividades, obras o proyectos incumplan de forma parcial con una condición de equilibrio ambiental y los compromisos y condiciones ambientales impuestas, y mientras esta situación no represente una condición de riesgo ambiental, tendrá una calificación del nivel segundo (amarillo), lo que implicará que la SETENA, pueda ordenarle la implementación de las medidas ambientales necesarias para recuperar la condición de equilibrio ambiental requerido, todo esto de conformidad con los resultados de los informes que motivaron la calificación. La SETENA, dependiendo de la situación particular, fijará un plazo razonable para el cumplimiento de esas medidas. Dicho plazo deberá determinarse en consideración al tiempo real que debiera emplearse según la técnica y la ciencia, para implementar las medidas ordenadas, pero en ningún caso podrá excederse de seis meses.

6. Cuando las actividades, obras o proyectos no cumplan con una condición de equilibrio ambiental, ni cumplan con los compromisos y condiciones ambientales impuestas, tendrán una calificación del nivel tercero (rojo), lo que conllevaría que la SETENA, pueda ordenarle en función de la condición de riesgo ambiental que implique la situación, la aplicación de las medidas sancionatorias establecidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, previo procedimiento administrativo ordinario con arreglo a las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública y en plena observancia y respeto a la garantía constitucional del debido proceso.

7. En estos aspectos la SETENA fungirá como órgano técnico y rector ante las demás instancias del Poder Ejecutivo que tengan responsabilidades ambientales.

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