Artículo 59
Artículo 59.—Del costo de las audiencias públicas. Los costos necesarios
para llevar a cabo una audiencia pública, deberán ser cubiertos por el
desarrollador de la actividad, obra o proyecto, para lo cual la Comisión
Plenaria deberá emitir una resolución administrativa indicándole, el detalle de
los aspectos que debe aportar o cubrir.
|