Artículo 87
Artículo 87.—Monto de las garantías ambientales. El monto de las
garantías ambientales será fijado por la Comisión Plenaria de la SETENA, de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente. Cuando la
actividad, obra o proyecto no requiera construir infraestructura el porcentaje
se fijará sobre el valor del terreno involucrado en la actividad, obra o
proyecto, según el precio de mercado, con base en una declaración jurada
otorgada por el desarrollador, debidamente protocolizada.
Cuando la actividad, obra o proyecto implique construcción de infraestructura,
para el cálculo del monto de la garantía ambiental, se considerará como el
monto de la inversión que señala el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente
precitado, tanto el valor del inmueble como del valor de infraestructura a
construir, a efecto de determinar el monto sobre el cual se fijará el monto de la
garantía.
La SETENA en el Manual de EIA establecerá los procedimientos, metodología,
fórmulas y otros instrumentos relacionados con la definición de las garantías
ambientales.
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