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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 19
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 19
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Artículo 19    (No vigente*)
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CAPITULO XIX

CAPITULO XIX

ESTACIONES DE SERVICIO

 

Artículo XIX. 1.—Definición.

Se entiende por estación de servicio toda instalación pública o privada donde se distribuye directamente a los vehículos automotores terrestres, sus­tancias inflamables relacionadas con su operación, mantenimiento o conser­vación.

 

Artículo XIX. 2.—Ubicación.

Para otorgar la licencia de construcción, ampliación o modificación de una estación de servicio, será requisito indispensable que previamente se aprue­be su ubicación conforme con el Plano de Zonificación o en su defecto, donde lo autoricen conjuntamente el Ministerio de Salud y el INVU.

Aun en las zonas en que el uso sea permitido, no se podrán ubicar a una distancia menor de treinta y cinco metros (35 m) medidos desde el punto más cercano en los linderos de su terreno hasta:

XIX.2.1 Fábricas de, o sitios donde se almacenen, productos o sustan­cias explosivas o inflamables.

XIX .2.2 Escuelas y colegios.

XIX.2.3 Centros de salud y asilos.

XIX. 2.4 Salas de espectáculos públicos y centros de reunión pública en general.

XIX. 2.5 Templos y

XIX. 2.6 Otra estación de servicio.

 

Artículo XIX. 3.-—Condiciones.

XIX. 3.1 El frente mínimo de lotes para la instalación de una estación de servicio será de treinta metros (30,00 m).

XIX. 3.2 En los lotes esquineros podrá haber más de una entrada o salida por lado, siempre que éste mida más de treinta metros (30,00 m).

XIX. 3.3 Los edificios de las estaciones de servicio deberán de ser de una sola planta.

XIX. 3.4 El lote se delimitará de las propiedades vecinas con un muro de no menos dos metros (2,00 m) de altura y diez centímetros (0,10 m)  de espesor mínimo, de material incombustible con un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas.

 

Artículo XIX. 4.—Entradas y salidas.

Los espacios destinados a entrada y salida de vehículos no serán mayores de siete metros (7,00 m) y la separación entre ellos no será menor de siete metros (7,00 m).

El resto del frente deberá estar separado de la vía pública por un murete de veinte centímetros (0,20 m) de ancho por veinticinco centímetros (0,25 m) de alto.

En áreas urbanizadas, se rebajará el cordón de la cuneta solamente en los espacios necesarios para entradas y salidas.

En estaciones de servicio ubicadas en esquina, no podrá usarse como en­trada o salida la esquina misma. Las entradas o salidas deberán encontrarse a una distancia mínima de dos metros y medio (2,50 m) de la línea de propiedad colindante.

Artículo XIX. 5.—Abastecimiento de combustible.

Para el abastecimiento de combustible a la estación de servicios es ne­cesario dejar un área de cuatro metros (4,00 m) por quince metros (15,00 m) ubicada dentro de la propiedad, para que los camiones tanques hagan el tra­siego.

Artículo XIX. 6.—Servicios sanitarios.

Deberán existir, cuando menos, tres servicios sanitarios, uno para los trabajadores y dos para uso del público, de los cuales será uno para mujeres y otro para hombres.

Estos servicios contarán cuando menos con un inodoro y un lavabo cada uno.

 

Artículo XIX. 7.—Instalaciones.

Las instalaciones eléctricas, sanitarias y de los tanques de almacena­miento de las estaciones de servicio se harán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en esta materia.

 

Artículo XIX. 8.—Puertas.

Todos los locales de trabajo dentro de las estaciones de servicio tendrán por lo menos dos puertas, para que una de las mismas sirva de salida de emergencia.

Las puertas interiores entre locales de trabajo serán de doble acción y con mirilla y las exteriores abrirán hacia afuera.

Serán construidas con materiales retardatorios al fuego por una hora.

 


 

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