Artículo 62
Artículo
62.—Prescripción de la responsabilidad penal. La acción penal respecto
de los delitos contra los deberes de la función pública y los previstos en la
presente Ley, prescribirá en la forma establecida por la legislación aplicable;
no obstante, regirán las siguientes reglas:
a) Una vez interrumpida la prescripción, los plazos fijados en el artículo
31 del Código Procesal Penal volverán a correr por un nuevo período, sin
reducción alguna.
b) Además de las causales previstas en el artículo 33 del Código Procesal
Penal, la acción penal podrá interrumpirse por la declaratoria de ilegalidad de
la función administrativa, activa u omisiva, o por la anulación de los actos y
contratos administrativos que guarden relación con el correspondiente delito,
ya sea que el pronunciamiento se produzca en vía judicial o administrativa.
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