Artículo
68.—Reformas de la Ley N° 3667. Refórmanse los artículos 10 y 35 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, N° 3667, de 12 de
marzo de 1966, y sus reformas. Los textos dirán:
“Artículo 10.—
1. Podrán demandar la declaración de ilegalidad y, en su caso, la
anulación de los actos y las disposiciones de la Administración Pública:
a) Quienes tengan interés legítimo y directo en ello.
b) Las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público, así
como cuantas entidades ostenten la representación y la defensa de intereses de
carácter general o corporativo, cuando el juicio tenga por objeto la
impugnación directa de disposiciones de carácter general de la Administración
central o descentralizada, que les afecten directamente, salvo lo previsto en
el inciso siguiente.
c) La Contraloría General de la República, cuando se trate de actos que
ocasionen un grave perjuicio para la Hacienda Pública y la Administración no
proceda a hacerlo de conformidad con lo establecido en el inciso 4) de este
artículo.
2. No obstante, las disposiciones de carácter general que deban ser cumplidas
directamente por los administrados, sin necesidad de un previo acto de
requerimiento o sujeción individual, podrán ser impugnadas por las personas
indicadas en el inciso a) del párrafo anterior.
3. Si se pretende, además, el reconocimiento de una situación jurídica
individualizada y su restablecimiento, con reparación patrimonial o sin ella,
únicamente podrá promover la acción el titular de un derecho subjetivo derivado
del ordenamiento que se considere infringido por el acto o la disposición impugnados.
4. La Administración podrá actuar contra un acto propio, firme y creador
de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la jerarquía
administrativa que lo dictó, haya declarado, en resolución fundada, que es
lesivo a los intereses públicos que ella representa. Asimismo, cuando se trate
de actos o contratos relacionados con la Hacienda Pública y, a pesar de contar
con dictamen de la Contraloría General de la República que recomiende la
declaratoria de nulidad de estos por ser lesivos para las finanzas públicas, la
Administración competente omita efectuar dicha declaratoria en el plazo de un
mes, el órgano contralor quedará facultado para accionar en contra de dicho
acto.
5. No podrán interponer juicio contencioso-administrativo, en relación
con los actos y las disposiciones de una entidad pública:
a) Los órganos de la entidad de que se trate.
b) Los particulares, cuando actúen por delegación o como simples agentes
o mandatarios de esa entidad”.
“Artículo 35.—
1. Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de
derechos, pretenda demandar su anulación, ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, previamente deberá declararlo lesivo a los
intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años
contados a partir de la fecha en que haya sido dictado.
2. Los actos dictados por un departamento ministerial no podrán ser
declarados lesivos por un ministro de un ramo distinto, pero sí por el Consejo
de Gobierno, previa consulta a la Procuraduría General de la República o a la
Contraloría General de la República, según corresponda.