CAPÍTULO
III
Declaración
jurada sobre la situación patrimonial
Artículo
21.—Funcionarios
obligados a declarar su situación patrimonial
Deberán
declarar la situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República,
según lo señalan la presente ley y su reglamento, los diputados a la Asamblea
Legislativa, el presidente y los vicepresidentes de la República; los
ministros, con cartera o sin ella, o los funcionarios nombrados con ese rango y
los viceministros; los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y
del Tribunal Supremo de Elecciones; los jueces y las juezas de la República,
tanto interinos como en propiedad; el contralor y el subcontralor generales de
la República; el defensor y el defensor adjunto de los habitantes; el
procurador general y el procurador general adjunto de la República; el fiscal
general de la República; los fiscales adjuntos, los fiscales y los fiscales
auxiliares del Ministerio Público; los rectores, los contralores o los
subcontralores de los centros estatales de enseñanza superior; el regulador
general de la República; los superintendentes de entidades financieras, de
valores y de pensiones, así como los respectivos intendentes; los oficiales
mayores de los ministerios; los miembros de las juntas directivas, excepto los
fiscales sin derecho a voto; los presidentes ejecutivos, los gerentes, los
subgerentes, los auditores o los subauditores internos, y los titulares de las
proveedurías de toda la Administración Pública y de las empresas públicas,
así como los regidores, los propietarios y los suplentes, y los alcaldes
municipales.
También,
declararán su situación patrimonial los empleados de las aduanas, los
empleados que tramiten licitaciones públicas, los demás funcionarios públicos
que custodien, administren, fiscalicen o recauden fondos públicos, establezcan
rentas o ingresos en favor del Estado; los que aprueben y autoricen erogaciones
con fondos públicos, según la enumeración contenida en el reglamento de esta
ley, que podrá incluir también a empleados de sujetos de derecho privado que
administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos,
quienes, en lo conducente, estarán sometidos a las disposiciones de la presente
ley y su reglamento.
El
contralor y el subcontralor generales de la República enviarán copia fiel de
sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, la cual, respecto de estos
funcionarios, gozará de las mismas facultades que esta ley asigna a la
Contraloría General de la República en relación con los demás servidores públicos.
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 9093 del 19 de octubre de 2012)