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 Normativa >> Ley 3215 >> Fecha 19/10/1963 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 3215 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

Artículo 15.- El Instituto contará con las siguientes rentas:

a) Una contribución del Gobierno de Costa Rica, que se fijará de

acuerdo con el programa de trabajo del Instituto y sus necesidades

financieras;

b) Las contribuciones anuales que lleguen a acordarle los demás

Gobiernos de Centroamérica y Panamá;

c) Las contribuciones de instituciones públicas o semi-públicas, de

América Central y de Panamá;

d) Las contribuciones de Estados, y de instituciones públicas o

semi-públicas del extranjero;

e) las contribuciones de personas ,asociaciones o empresas privadas

nacionales, centroamericanas, panameñas, o pertenecientes a

cualquier otro país.

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