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 Normativa >> Reglamento 7897 >> Fecha 14/10/2004 >> Articulo 7
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Normativa - Reglamento 7897 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º—De las incapacidades en el servicio de emergencias. Toda incapacidad otorgada en un servicio de urgencias debe ser anotada en la hoja de atención de urgencias por el médico que atiende al asegurado (a). Dicha hoja debe incorporarse al expediente de salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17° del Reglamento del Expediente de Salud de la CCSS. En aquellos casos en que el asegurado (a) activo (a) sea atendido en otro centro diferente a su centro de adscripción la hoja de urgencias en la que consta su atención deberá ser remitida a su centro respectivo para que sea incorporada a su expediente. Esta información obligatoriamente debe quedar consignada en el sistema de registro de incapacidades.

En este servicio, la incapacidad se podrá otorgar hasta por tres (3) días, tanto asegurados activos (as) adscritos (as) al centro, como de otras unidades, las cuales deben ser correctamente registradas en el documento que la Institución dispone para tal fin. En caso necesario, el asegurado (a) activo (a) podrá presentarse al centro médico de adscripción, con la respectiva referencia o contrarreferencia, donde será valorado y de requerirlo, se le ampliará el período de incapacidad. Se exceptúan de esta disposición los casos de ortopedia, amenaza de aborto y enfermedades infectocontagiosas; casos que deben quedar debidamente justificados en la hoja de puerta del paciente y con el visto bueno del director médico o jefatura que él designe, de acuerdo con lo que el médico que atendió al asegurado (a) considere, según la lesión o patología del asegurado (a).

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