No 27567-S
No 27567-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD,
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3)
y 18) de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley No 6227 de 2 de
mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1, 2, 4, 7, 37, 38,
39, 239, 240, 241, 242, 243, 252, 337, 345 inciso7) y 355 y siguientes y
concordantes de la Ley No 5395 de 30 de octubre de 1973 “Ley General
de Salud”.
Considerando:
1°—Que
la salud de la población es un bien de interés público
tutelado
por el Estado.
2°—Que toda persona natural o jurídica queda sujeta a los mandatos de la
Ley General de Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencias, que las autoridades de salud dicten
en el ejercicio de sus competencias. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1°.—Toda empresa dedicada a la producción, almacenamiento,
distribución y venta de gases para uso hospitalario, deberá realizar, previo a
la distribución del gas a los establecimientos hospitalarios, las pruebas
analíticas al mismo y certificar su pureza. La empresa deberá implementar una
bitácora que deberá estar a disposición permanente de las autoridades de salud
respectivas y contemplar al menos la siguiente información:
a) Número de lote
b) Certificado de calidad señalando el
porcentaje de pureza.
c)
Fecha
de producción.
d)
Fecha
de llenado.
e)
Presión
de llenado.
f)
Normas
de etiquetado.
g)
Estado
físico del recipiente.
h)
Tipo
y dimensión de los acoples.
i)
Nombre
y firma del responsable de la bitácora.
Los acoples de los cilindros de gas
de uso hospitalario deberán ser diferentes según el tipo de gas.
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