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 Normativa >> Resolución 0 >> Fecha 10/12/2004 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 0 - Articulo 1
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Resolución

Resolución

(Esta norma fue derogada por resolución R-DC-51-2019 del 17 de mayo de 2019)

Despacho Contralor.—San José, a las ocho horas con treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.

Despacho de la Subcontralora General.—San José, a las quince horas del diez de diciembre del dos mil cuatro.

Considerando:

1º—Que el día 29 de octubre del 2004, se publica en el Diario Oficial La Gaceta, número 212, la Ley Nº 8422 "Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública", con rige a partir de su publicación.

2º—Que el artículo 18 de la Ley Nº 8422, dispone:

"Incompatibilidades. El Presidente de la República, los vicepresidentes, diputados, magistrados propietarios del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los Ministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto de la República, el Regulador General de la República, los Viceministros, los Oficiales Mayores, los miembros de Junta Directiva, los Presidentes Ejecutivos, los Jefes de Proveeduría, los Auditores y Subauditores Internos de la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los Alcaldes Municipales, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas; tampoco podrán figurar registralmente como representantes o apoderados de empresas privadas, ni tampoco participar en su capital accionario, personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas presten servicios a instituciones o a empresas públicas que, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con ella.

La prohibición de ocupar cargos directivos y gerenciales o de poseer la representación legal también regirá en relación con cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba recursos económicos del Estado.

Los funcionarios indicados contarán con un plazo de treinta días hábiles para acreditar, ante la Contraloría General de la República, su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su separación; dicho plazo podrá ser prorrogado una sola vez por el órgano contralor, hasta por otro período igual".

3º—Que los funcionarios indicados con antelación cuentan con un plazo de treinta días hábiles para acreditar, ante esta Contraloría General de la República, su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su separación, o en su defecto certificación o declaración jurada de que se ha presentado ante el Registro respectivo la gestión de inscripción. Esto último no relevará a dichos funcionarios de la obligación de acreditar de forma inmediata la inscripción respectiva en cuanto la misma se haga efectiva.

4º—Que asimismo, el mencionado artículo faculta a esta Contraloría General para prorrogar por una sola vez el periodo de treinta días por otro lapso igual.

5º—Que en razón de la trascendencia que tiene para este órgano Contralor, una correcta aplicación de la Ley Nº 8422, resulta necesario prorrogar el plazo de los treinta días por un plazo igual, a efectos de que los funcionarios públicos posean un mayor plazo para el cumplimiento de lo exigido por el numeral de cita. Por tanto:

RESUELVE:

I.—Prorrogar el plazo de treinta días hábiles a que se refiere el artículo 18 de la Ley Nº 8422 "Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública", por un período igual, para que los funcionarios cubiertos por dicho numeral, acrediten ante esta Contraloría General, su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su separación, o en su defecto certificación o declaración jurada de que se ha presentado ante el Registro respectivo la gestión de inscripción, así como darle seguimiento para su inscripción definitiva. Esto último no relevará a dichos funcionarios de la obligación de acreditar de forma inmediata la inscripción respectiva en cuanto la misma se haga efectiva, así como de cumplir con los trámites y requerimientos necesarios a fin de obtener dicha inscripción.

II.—Rige a partir de su publicación.

 

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