Artículo 23.—Prestaciones sanitarias
23.1 Las prestaciones sanitarias establecidas por
este seguro comenzarán a brindarse por los médicos del Instituto Nacional de
Seguros o los que éste designe o, bien, la víctima contrate en su condición de
lesionada, pero en este último caso el costo de las prestaciones sanitarias que
reconocerá dicho Instituto se sujetará, por su orden, a las tarifas vigentes
para servicios similares que preste el Instituto, o en su defecto los de la
Caja Costarricense de Seguro Social, y por último, los definidos en convenios
suscritos entre el Instituto y los particulares, sin perjuicio de que el
profesional o las víctimas, si fuere del caso, pudieren cobrar la diferencia al
responsable del accidente.
23.2 En casos excepcionales, ajuicio del Instituto,
podrá apartarse de lo preceptuado en el inciso anterior, si así técnicamente lo
justificare, pero respetando siempre los límites y demás condiciones señaladas por este
Reglamento.
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