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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25370 >> Fecha 04/07/1996 >> Articulo 23
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25370 - Articulo 23
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Artículo 23    (No vigente*)
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            Artículo 23.—Prestaciones sanitarias

23.1 Las prestaciones sanitarias establecidas por este seguro comenzarán a brindarse por los médicos del Instituto Nacional de Seguros o los que éste designe o, bien, la víctima contrate en su condición de lesionada, pero en este último caso el costo de las prestaciones sanitarias que reconocerá dicho Instituto se sujetará, por su orden, a las tarifas vigentes para servicios similares que preste el Instituto, o en su defecto los de la Caja Costarricense de Seguro Social, y por último, los definidos en convenios suscritos entre el Instituto y los particulares, sin perjuicio de que el profesional o las víctimas, si fuere del caso, pudieren cobrar la diferencia al responsable del accidente.

23.2 En casos excepcionales, ajuicio del Instituto, podrá apartarse de lo preceptuado en el inciso anterior, si así técnicamente lo justificare, pero respetando siempre los límites y demás condiciones señaladas por este Reglamento.


 

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