Artículo 5°—Vigencia
Artículo 5°—Vigencia
4.1 Conforme a los términos del artículo 44 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No. 7331 del 13 de abril de 1993,
el derecho de circulación tendrá una vigencia máxima de un año, el que para
todos los efectos se computará a partir del primero de enero y hasta el treinta
y uno de diciembre del mismo año.
4.2
No obstante lo anterior, en el caso de los vehículos de matrícula extranjera
(vehículos de turistas), así como de vehículos en tránsito o propiedad de
cualesquiera otros residentes temporales, la vigencia del seguro podrá emitirse
por un mínimo de tres meses, prorrogables por períodos similares.
4.3 En e] caso de vehículos reinscritos a los que
se les asignaren las placas de circulación durante el transcurso del periodo
anual respectivo, el derecho de circulación deberá emitirse con vigencia hasta
el vencimiento del correspondiente lapso anual.
4.4 Cuando se tratare de vehículos importados,
nuevos o usados, el documento se emitirá con una vigencia que se computará
desde la fecha de ingreso al país y hasta el treinta y uno de diciembre del mismo
año.
(NOTA:
A pesar de que la numeración de los incisos no coinciden con el número de artículo,
se han dejado tal y como se publicó en el Diario Oficial La Gaceta).
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