Nº 32181
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE
SALUD
En uso de las facultades que les
confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política;
2, 4, 7 y 147 de la Ley
General de Salud.
Considerando:
1º—Que la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado.
2º—Que históricamente los tatuajes se han asociado con
la transmisión de enfermedades infecciosas.
3º—Que desde el punto de vista de la salud de las
personas, son numerosas las complicaciones que pueden derivarse de los tatuajes
y de las perforaciones corporales.
4º—Que dichas complicaciones pueden disminuir si en el
establecimiento se implementan medidas sanitarias y cuidados higiénicos durante
y después del procedimiento.
5º—Que se hace necesario mejorar la calidad de la
atención en establecimientos que realizan actividades relacionadas con tatuajes
y perforaciones corporales, las que directa o indirectamente afectan la salud
de la población. Por tanto:
DECRETAN:
Reglamento para el
Funcionamiento de Establecimientos
o Centros de Tatuajes y
Perforaciones Corporales
Artículo 1º—Objetivo y ámbito de aplicación. El
presente Reglamento rige las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplir
los establecimientos donde se realicen tatuajes por medio de procedimientos
invasivos y/o perforaciones corporales, incluyendo los delineados en forma
permanente que se realizan en las salas de estética, con el objetivo de lograr
un servicio seguro y de calidad.
Para su instalación
y operación estos establecimientos deben cumplir con las especificaciones
establecidas en este Reglamento, con el fin de obtener el permiso sanitario de
funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud, el cual tendrá una
vigencia de cinco años. Estos
establecimientos estarán clasificados en el Grupo B, moderado riesgo, según el
“Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio
de Salud.
(Así reformado por el artículo 72 del decreto ejecutivo
de decreto ejecutivo N°34728 del 28 de mayo de 2008).