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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

Artículo 16.- No podrán ser designados como miembros de la Junta

Directiva:

a) Los deudores de la Institución;

b) Quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o

insolvencia; y

c) Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o

afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

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