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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

Artículo 18.- Los miembros electivos de la Junta serán designados

para un período de cuatro años y pueden ser reelectos. Sus nombramientos

se harán de manera que se renueven en sus puestos uno cada año. Los

nombramientos de los miembros de la Junta que deban sustituir a los que

hayan terminado su período, deberán hacerse dentro de los treinta días

anteriores al vencimiento de tal período.

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