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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

Artículo 20.- Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con

absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán los únicos

responsables por su gestión. Sin perjuicio de otras sanciones que les

fueren aplicables, responderán personalmente con sus bienes, de las

pérdidas que irroguen al Instituto por la autorización de operaciones

prohibidas por la ley o realizadas sin los trámites requeridos. Quedarán

exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hicieren constar su

voto disidente. Los miembros de la Junta Directiva deberán rendir caución

por veinte mil colones (¢ 20,000.00), antes de entrar en el ejercicio del

cargo. Esta caución puede ser hipotecaria, fiduciaria, mediante póliza de

fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para

la calificación de la garantía y otorgamiento de la escritura, en su

caso, se seguirán las prescripciones del Código Fiscal.

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