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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 34
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Artículo 34
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34

Artículo 34.- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y

dirección inmediata del Auditor, el cual será un Contador Público, quien

será nombrado por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de

cuatro de sus miembros. Para ser Auditor se requieren las mismas

condiciones exigidas para ser miembro de la Junta Directiva. El Auditor

será inamovible, salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa

información, se demuestre que no cumple debidamente su cometido, quedando

asimismo sujeto a las disposiciones que para los miembros de la Junta

Directiva establecen los artículos 14 y 24 de la presente ley, en cuanto

fueren aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de su

nombramiento; debe igualmente sujetarse a lo dispuesto en el artículo 32,

inciso h) de la presente ley. La remoción del Auditor sólo podrá acordarse

con el mismo número de votos necesarios para su nombramiento.

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