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Artículo 34.- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y
dirección inmediata del Auditor, el cual será un Contador Público, quien
será nombrado por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de
cuatro de sus miembros. Para ser Auditor se requieren las mismas
condiciones exigidas para ser miembro de la Junta Directiva. El Auditor
será inamovible, salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa
información, se demuestre que no cumple debidamente su cometido, quedando
asimismo sujeto a las disposiciones que para los miembros de la Junta
Directiva establecen los artículos 14 y 24 de la presente ley, en cuanto
fueren aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de su
nombramiento; debe igualmente sujetarse a lo dispuesto en el artículo 32,
inciso h) de la presente ley. La remoción del Auditor sólo podrá acordarse
con el mismo número de votos necesarios para su nombramiento.
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