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Artículo 35.- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Vigilar y fiscalizar los bienes, las operaciones, las obligaciones y
el capital del Instituto;
b) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los actos,
operaciones y actividades de la Institución, verificando la contabilidad
y los inventarios, realizando arqueos y otras comprobaciones y estados
de cuenta, comprobarlos con los libros o documentos correspondientes y
certificados o refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizará los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes, por sí mismo o por medio de los funcionarios del Departamento, por lo menos dos
veces al año, a intervalos irregulares y sin previo aviso. Estas
inspecciones, a juicio del Auditor, podrán ser parciales o generales,
referirse sólo a una dependencia o a determinada clase de negocios u
operaciones o abarcar todas las dependencias, negocios y operaciones;
c) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y
fiscalización a la Junta, que podrá solicitarle, si lo creyere
conveniente, el informe completo y cualquier otra información que juzgue
conveniente;
d) Comunicar al Gerente las irregularidad o infracciones que observare
en las operaciones y funcionamiento del Instituto; y en caso de que el
Gerente no dictare las medidas que a juicio del Auditor fueren aplicables
para subsanar las faltas, en un plazo prudencial que él mismo
determinará, exponer la situación a la Junta y proponer las medidas
adecuadas para el arreglo de la situación planteada;
e) Hacer las sugestiones, observaciones y recomendaciones que estimare
convenientes para corregir los errores y subsanar deficiencias o
irregularidades que se encontraren;
f) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar
libremente todos los libros y archivos del Instituto y exigir en la
forma, condiciones y plazos que él mismo determine, la presentación de
balances, estados de situación y de cuentas y demás informaciones y
pormenores que considere oportuno; y
g) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, de
acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones pertinentes.
El Estado, por medio del Instituto Geográfico Nacional, procurará,
dentro del plazo más breve posible, localizar las zonas del territorio
nacional que de acuerdo con el artículo 5º, inciso f) de esta ley, habrán
de declararse Parques Nacionales.
Los nombramientos, promociones, licencias, sanciones y remociones
del personal de la Auditoría del Instituto los hará el Gerente de la
Institución, previa aprobación, en todos los casos, del Auditor.
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