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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 35
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Artículo 35
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35

Artículo 35.- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor

tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Vigilar y fiscalizar los bienes, las operaciones, las obligaciones y

el capital del Instituto;

b) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los actos,

operaciones y actividades de la Institución, verificando la contabilidad

y los inventarios, realizando arqueos y otras comprobaciones y estados

de cuenta, comprobarlos con los libros o documentos correspondientes y

certificados o refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizará

los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes, por sí

mismo o por medio de los funcionarios del Departamento, por lo menos dos

veces al año, a intervalos irregulares y sin previo aviso. Estas

inspecciones, a juicio del Auditor, podrán ser parciales o generales,

referirse sólo a una dependencia o a determinada clase de negocios u

operaciones o abarcar todas las dependencias, negocios y operaciones;

c) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y

fiscalización a la Junta, que podrá solicitarle, si lo creyere

conveniente, el informe completo y cualquier otra información que juzgue

conveniente;

d) Comunicar al Gerente las irregularidad o infracciones que observare

en las operaciones y funcionamiento del Instituto; y en caso de que el

Gerente no dictare las medidas que a juicio del Auditor fueren aplicables

para subsanar las faltas, en un plazo prudencial que él mismo

determinará, exponer la situación a la Junta y proponer las medidas

adecuadas para el arreglo de la situación planteada;

e) Hacer las sugestiones, observaciones y recomendaciones que estimare

convenientes para corregir los errores y subsanar deficiencias o

irregularidades que se encontraren;

f) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar

libremente todos los libros y archivos del Instituto y exigir en la

forma, condiciones y plazos que él mismo determine, la presentación de

balances, estados de situación y de cuentas y demás informaciones y

pormenores que considere oportuno; y

g) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, de

acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones pertinentes.

El Estado, por medio del Instituto Geográfico Nacional, procurará,

dentro del plazo más breve posible, localizar las zonas del territorio

nacional que de acuerdo con el artículo 5º, inciso f) de esta ley, habrán

de declararse Parques Nacionales.

Los nombramientos, promociones, licencias, sanciones y remociones

del personal de la Auditoría del Instituto los hará el Gerente de la

Institución, previa aprobación, en todos los casos, del Auditor.

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