39
Artículo 39.- Los restaurantes, bares, cantinas, cafés, clubes
nocturnos y demás establecimientos análogos de primera o de segunda
categoría, así como las empresas de transportes, agencias de viajes y
otras similares, someterán a la aprobación del Ministerio de
Gobernación-y pondrán en conocimiento del Instituto- las tarifas
detalladas de los precios que cobran por sus servicios. Estas tarifas
regirán por el tiempo que expresen y sólo podrán ser variadas, previa
aprobación del Ministerio de Gobernación, después de hecha notificación
escrita al Instituto con treinta días de anticipación.
Al mismo trámite quedarán sujetos los hoteles y cualesquiera otros
lugares de alojamiento para turistas respecto a las tarifas que cobren
por alquileres de habitación. Dichas tarifas regirán durante dos
períodos anuales que se fijarán por los propios interesados; para
variarlas se seguirá el mismo procedimiento indicado en el párrafo
primero de este artículo. Los establecimientos anteriormente citados que
cumplieren con estas disposiciones, serán incluidos en las Guías que
publique el Instituto Costarricense de Turismo para uso de los turistas.
|