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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 39
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 39
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Artículo 39
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39

Artículo 39.- Los restaurantes, bares, cantinas, cafés, clubes

nocturnos y demás establecimientos análogos de primera o de segunda

categoría, así como las empresas de transportes, agencias de viajes y

otras similares, someterán a la aprobación del Ministerio de

Gobernación-y pondrán en conocimiento del Instituto- las tarifas

detalladas de los precios que cobran por sus servicios. Estas tarifas

regirán por el tiempo que expresen y sólo podrán ser variadas, previa

aprobación del Ministerio de Gobernación, después de hecha notificación

escrita al Instituto con treinta días de anticipación.

Al mismo trámite quedarán sujetos los hoteles y cualesquiera otros

lugares de alojamiento para turistas respecto a las tarifas que cobren

por alquileres de habitación. Dichas tarifas regirán durante dos

períodos anuales que se fijarán por los propios interesados; para

variarlas se seguirá el mismo procedimiento indicado en el párrafo

primero de este artículo. Los establecimientos anteriormente citados que

cumplieren con estas disposiciones, serán incluidos en las Guías que

publique el Instituto Costarricense de Turismo para uso de los turistas.

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