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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 41
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Artículo 41
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41

Artículo 41.- Se considerará como agravante en la comisión de

cualquiera de las faltas previstas en el Código de Policía la

circunstancia de aprovecharse el delincuente de la condición de turista

del agraviado, y en todo caso se le aplicará la pena máxima prevista.

Rige el mismo principio para los delitos, sin que por ello quede el Juez

obligado a imponer la pena máxima.

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