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Artículo 42.- Incurrirá en pena de arresto de treinta a ciento
ochenta días, o multa de sesenta o trescientos sesenta colones, quien
aprovechándose de la condición de turista de la persona perjudicada;
a) Alterare o fijare abusivamente los precios o las calidades de las
mercancías, alojamiento, comidas y otros servicios que fueren ofrecidos
al turista;
b) Cobrare por servicios que no se acostumbre remunerar en la
localidad;
c) Organizar o participar en cualquier forma en el aprovechamiento
abusivo del turista en espectáculos, juegos, servicios u otros medios
análogos;
d) Promoviere o participare en cualquier forma en ofrecer al turista
espectáculos o actos contrarios a las buenas costumbres o a la moral; y
e) Contraviniere las disposiciones que se dicten para la comodidad,
garantía, protección y seguridad de los turistas.
Si en la legislación pertinente se castiga con pena mayor un caso de
los comprendidos en este artículo, se le aplicará al delincuente aquella
pena mayor y no la aquí estatuida.
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