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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

Artículo 43.- Los turistas extranjeros víctimas de cualquiera de las

faltas previstas en esta ley o en el Código de Policía, no están

obligados a formular denuncia ante la autoridad competente. Bastará

comunicar el hecho al Instituto, el cual levantará una investigación

sumaria, y formulará la correspondiente denuncia. En ningún caso de los

citados será obligatoria la comparecencia del turista ante la autoridad

judicial, ya que se considerará representado por el Instituto para todos

los efectos de ley.

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