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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 44
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Artículo 44
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44

Artículo 44.- La Junta Directiva establecerá un régimen especial de

garantías y jubilaciones, que cubra a los funcionarios y empleados del

Instituto, para cuyo mantenimiento destinará los fondos necesarios, que

se incluirán en el presupuesto ordinario de gastos de la Institución. El

monto de esos fondos no podrá exceder, en ningún caos, del diez por

ciento del total de los sueldos pagados en el respectivo período. Dicho

régimen no resta vigencia a las disposiciones de seguridad social

contenidas en la Ley de la Caja Costarricense de Seguro Social, en los

casos pertinentes.

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