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Artículo 46.- Créanse los siguientes impuestos a fin de que
se recauden ingresos suficientes que permitan al Estado atender debidamente la
subvención que bebe serle asignada al Instituto según el artículo 7°, inciso b)
de esta ley:
a) Un impuesto del cinco por ciento del valor de los pasajes
vendidos de Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales; y
b) Un impuesto de dos dólares, moneda corriente de los
Estados Unidos de América, o su equivalente en colones al tipo corriente de
cambio, por cada tarjeta de turismo que emita el Instituto, de conformidad con
las disposiciones que al respecto contendrá el Reglamento de esta ley.
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