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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 48
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Artículo 48
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48

Artículo 48.- Para los efectos legales correspondientes, en toda

clase de leyes, contratos, actos u operaciones, deberán tenerse por

sustituidos los nombres "Junta Nacional de Turismo" por "Instituto

Costarricense de Turismo".

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