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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 57
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Artículo 57    (No vigente*)
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57

Artículo 57.- Quienes hayan adquirido lotes en la zona a que se

refieren los artículos anteriores no los podrán vender mientras no

hubieren cancelado totalmente el precio de los mismos, sin

consentimiento de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de

Turismo, el cual evitará por los medios a su disposición el

establecimiento de actividades inconvenientes o inadecuadas en la

referida zona.

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