57
Artículo 57.- Quienes hayan adquirido lotes en la zona a que se
refieren los artículos anteriores no los podrán vender mientras no
hubieren cancelado totalmente el precio de los mismos, sin
consentimiento de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de
Turismo, el cual evitará por los medios a su disposición el
establecimiento de actividades inconvenientes o inadecuadas en la
referida zona.
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