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 Normativa >> Ley 1917 >> Fecha 30/07/1955 >> Articulo 60
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Normativa - Ley 1917 - Articulo 60
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Artículo 60    (No vigente*)
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60

Artículo 60.- El Instituto Costarricense de Turismo podrá vender en

forma directa los lotes situados en la zona deslindada, dentro de lo

estatuido en la presente ley, a un precio nunca menor de dos colones el

metro cuadrado, y con un frente nunca mayor de 25 metros, en el caso de

residencias privadas.

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